Servicios de Prevención de Riesgos Laborales en la Administración.

En Andalucía se ha elaborado el Decreto 117/2000, que indica como deben desarrollarse los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales en la Administración Pública (incluida la Educativa), de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

 

 

DECRETO 117/2000, de 11 de abril, por el que se crean los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) configura el marco general en el que habrá de desarrollarse la política de protección de la salud de los trabajadores mediante las distintas acciones preventivas que en ella se regulan.

Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa son los servicios de prevención de obligada creación, según se regula en el Capítulo IV de la LPRL, a través de los cuales se estructura dicha acción. Sí bien son varias las modalidades de constitución que se prevén en el artículo 10.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales (RSP), la que procede asumir en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, dada su dimensión, es la de Servicio de Prevención propio.

Los Servicios de Prevención se definen en el artículo 31.2 de la LPRL como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Constituirán una unidad organizativa específica en la empresa y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad a la finalidad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 15.1 deI RSP.

De acuerdo con el artículo 15.2 deI RSP, los Servicios Prevención deben contar, obligatoriamente, con al menos dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el articulo 34 del RSP y que son: Medicina del trabajo; seguridad en el trabajo; higiene industrial, y ergonomía y psicosociologia aplicada. El carácter interdisciplinario en cuanto a las funciones que tiene que cumplir implica su dotación en instalaciones y medios humanos y materiales cohesionados en su conjunto y adecuados a las actividades preventivas de cada especialidad, pues conforme al articulo 15.2 RSP, deben ser ejercidas de forma coordinada por personal experto con la capacitación requerida.

En este sentido, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31.1 LPRL, ha de tenerse en consideración que en el seno de su organización esta Administración cuenta ya en cada ámbito provincial con una dotación de medios humanos y materiales adscritos a los Centros de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que fueron creados por el Decreto 97/1983, de 6 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, en favor de la salud y la seguridad de los empleados públicos que pueden servir de base, al menos en su mayor parte, como soporte de las actividades preventivas aplicables al conjunto de dichos empleados que desempeñan sus funciones en dicho ámbito provincial. Cuestión esta que no debe obviarse por razones no ya sólo económicas sino por lo que supone, además, de activa contribución en favor de la salud y la seguridad de sus propios empleados, procurando los medios para una mejora de la acción preventiva.

Con la concentración de medios en un único Servicio de Prevención por cada provincia con competencias sobre todos los centros y empleados públicos de esa demarcación geográfica se persigue una acción conjunta e integrada en todos los niveles y sectores funcionales de la Administración autonómica tanto para la evaluación de los riesgos como para la adopción de medidas de protección contra ellos, facilitando al propio tiempo alcanzar uno de los objetivos que marca la propia LPRL que es el que la organización y planificación de las medidas de protección de la salud de los trabajadores de una empresa se integren como una unidad más de su proceso productivo.

No obstante, si bien el desempeño de los puestos característicos del servicio público engendra riesgos comunes a quien lo ejerce, también es cierto que en función del tipo de servicio público que se presta se puede estar expuesto a determinados riesgos específicos de esa función,. de aquí, que dentro de la estructura funcional del servicio de prevención sea necesario contar con una adecuada división que garantice la atención de los riesgos particulares de cada sector de actividad. En este sentido, hay que destacar las especificidades organizativas y de situaciones de riesgos laborales de los Centros Sanitarios a cuyo efecto se prevé un desarrollo organizativo para este sector en consonancia con sus singularidades, al igual que para cualquier otro sector de actividad en el que concurran factores de riesgos y de organización que lo justifiquen.

Así pues, por la presente norma se dispone la adaptación organizativa de los Centros de Seguridad e Higiene en el Trabajo mediante la creación de unidades administrativas especificas dentro de su estructura orgánica que constituirán los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración de la Junta de Andalucía, con competencias sobre todos los centros de trabajo incluidos en su ámbito funcional y territorial, así como sobre el personal que presta sus servicios en dichos centros, todo ello sin menoscabo de las competencias que la propia LPRL, en su artículo 7, le atribuye a las Administraciones Públicas, y que han venido siendo desarrolladas por los citados Centros. Asimismo, se establecen las bases para la implantación de los adecuados instrumentos de control a que se refiere el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta del RSP, en sustitución de las obligaciones contenidas en el Capitulo V de dicho Reglamento en materia de auditorías, que no son de aplicación a las Administraciones Públicas.

La adaptación de la citada Ley 31/95 a la Administración Pública Andaluza, comprende además de los aspectos de organización de la actividad preventiva desarrollada por la presente norma, los demás contemplados en aquélla y en particular los de participación y representación sindical, que habrá de ser objeto de sucesivas disposiciones, enmarcadas a su vez en los procesos de negociación con las organizaciones sindicales.

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Trabajo e Industria, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas y deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión de 11 de abril de 2000.

 

 

ARTÍCULOS

 

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto es la creación de los Servicios de Prevención propios en materia de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía como instrumentos de la acción preventiva que garantice el derecho de los empleados públicos a su servicio a una adecuada protección de su seguridad y salud, así como el establecimiento de los instrumentos para su control.

Artículo 2. Constitución y ámbito funcional

•  Se constituye un Servicio de Prevención en cada provincia con competencias en todos y cada uno de los centros de trabajo incluidos dentro de la organización de la Administración autonómica así como sobre el personal que preste sus servicios en dicho ámbito territorial y funcional.

•  Se constituyen, igualmente, unidades de prevención que se ocuparán de los riesgos laborales específicos del sector sanitario, así como para cualquier otro sector de actividad en el que concurran factores de riesgos laborales y de organización que lo justifiquen. Estas unidades de prevención se constituirán de acuerdo con los criterios organizativos que se establezcan conforme a la normativa que se desarrolle de forma conjunta por las Consejerías de Trabajo e Industria y Salud. Estas unidades serán competentes para ejercer en los centros o ámbitos donde se constituyan las acciones preventivas que se derivan del artículo 5 de este Decreto.

 

Artículo 3. Ambito de aplicación

El presente Decreto y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de la relación laboral como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario en que la posición de empleador es ocupada por la Administración de la Junta de Andalucía, con las peculiaridades que para cada sector de actividad deben planificarse en atención a los factores de riesgos laborales a los que está sometida la salud e integridad física.

 

Artículo 4. Organización

•  Cada Servicio de Prevención se organizará en unidades administrativas que dependerán directamente del Director del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo al que se adscriba quien ejercerá la jefatura del Servicio de Prevención, e integrará las disciplinas preventivas de medicina del trabajo; de seguridad en el trabajo; higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada y, a su vez, éstas se estructurarán de forma que garanticen una atención específica al personal que presta sus servicios en los distintos sectores funcionales de la Administración. Las unidades de prevención que se constituyan, podrán integrar asimismo las cuatro disciplinas citadas.

•  Existirán, asimismo, otras unidades, que no sólo prestarán apoyo a las anteriores, sino que podrán ejercer las demás funciones previstas en el artículo 7 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo.

•  Corresponderá a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo e Industria la coordinación de los Servicios de Prevención .y unidades de prevención, sin perjuicio de la dependencia de éstas que corresponderá al ámbito administrativo para las que se constituyen.

 

Artículo 5. Régimen de Funcionamiento

Sin perjuicio de las funciones que con carácter general se derivan de la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Reglamento de los Servicios de Prevención, los Servicios de Prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a los órganos, entidades y organismos de la Administración de la Junta de Andalucía el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos en ella existentes y en lo referente a:

•  El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de actuación preventiva.

•  La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

•  La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.

•  La información y formación de los trabajadores.

•  La determinación de los medios para la prestación de los primeros auxilios y planés de emergencia.

•  La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

•  La información y asesoramiento a los órganos de participación y representación.

 

Artículo 6. Dotación de medios

•  Para el desarrollo de sus funciones los Servicios de Prevención serán dotados de los medios suficientes y adecuados a sus cometidos, teniendo en cuenta las necesidades reales de cada ámbito territorial o funcional, siendo la Consejería de Trabajo e Industria la que determine los medios materiales y humanos necesarios para los Servicios de Prevención y, conjuntamente con la Consejería u Organismo afectado, para las unidades de prevención, salvo en lo concerniente a los medios necesarios para la vigilancia de la salud que corresponderá, en todo caso, a la Consejería de Salud. Todo ello, previa consulta con las organizaciones sindicales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

•  Para el ejercicio de la actividad de vigilancia de la salud cada Servicio de Prevención contará con una estructura y con los medios propios adecuados, sin perjuicio de la colaboración de las instituciones sanitarias en lo relativo a las especialidades médicas. Igualmente, contará con el apoyo de los servicios técnicos y de otras unidades que puedan prestarle asesoramiento y colaboración.

 

Artículo 7. Garantías y sigilo profesional del personal que integre los Servicios de Prevención

•  El personal que desempeñe sus funciones en los Servicios de Prevención gozará, en el ejercicio de las mismas, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen, según el caso, las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o primer párrafo de la letra e) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

•  Asimismo, deberán guardar sigilo profesional sobre la información a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.

Artículo 8. Instrumentos de control

•  Los Servicios de Prevención deberán someterse a control, mediante evaluaciones, con carácter periódico, y, en todo caso, una vez finalizado el proceso de evaluación de riesgos. Su realización corresponderá a la Dirección General de Organización Administrativa e Inspección General de Servicios de la Consejería de Gobernación y Justicia, asesorada por técnicos especializados en cada una de las funciones que gestionan dichos Servicios, sin perjuicio de que en los ámbitos donde existan unidades de prevención se realice conjuntamente con los servicios de inspección sectoriales.

•  La evaluación, como instrumento de control que ha de incluir una valoración de la eficacia, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención, deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas establecidas ó que puedan establecerse y teniendo en cuenta tanto la información recibida de los técnicos asesores como de los empleados públicos y tendrá como objetivos los previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 30 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

•  Los resultados de dicha evaluación se reflejarán en un informe en el que se incluirán propuestas tendentes a la mejora de los servicios de prevención. El informe se mantendrá a disposición de la autoridad laboral competente y una copia del mismo se entregará a las organizaciones sindicales presentes en los distintos foros de negociación de las condiciones de trabajo del personal incluido en el ámbito de esta disposición.

 

DISPOSICIONES

 

Disposición adicional única. Habilitación reglamentaria

Las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Trabajo e Industria adecuarán la relación de puestos de trabajo a las necesidades derivadas del presente Decreto y lo desarrollarán, junto con la Consejería de Salud, en aquellos aspectos que consideren necesarios para una correcta aplicación de las normas en él contenidas.

Disposición final primera. Derogación

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan al presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

 

Sevilla, 11 de abril de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
en funciones

GASPAR ZARRIAS AREVALO
Consejero de la Presidencia
en funciones

 

 

 

 

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Autor y Webmaster: Javier Pérez Soriano.

Profesor del I.E.S. Poetas Andaluces de Benalmádena (Málaga).

Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de: Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada.

Formador de Formadores en Seguridad y Prevención de Riesgos Laborales.

Auditor de Sistemas de Gestión de Prevención de Riesgos laborales.